{"id":57032,"date":"2021-12-23T17:46:26","date_gmt":"2021-12-23T17:46:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.ocmal.org\/?p=57032"},"modified":"2021-12-23T17:46:26","modified_gmt":"2021-12-23T17:46:26","slug":"iniciativa-norma-popular-constituyente-por-la-nacionalizacion-de-la-gran-mineria-del-cobre-litio-y-otros-bienes-minerales-estrategicos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.ocmal.org\/iniciativa-norma-popular-constituyente-por-la-nacionalizacion-de-la-gran-mineria-del-cobre-litio-y-otros-bienes-minerales-estrategicos\/","title":{"rendered":"Iniciativa Norma Popular Constituyente por la Nacionalizaci\u00f3n de la Gran Miner\u00eda del cobre, litio y otros bienes minerales estrat\u00e9gicos"},"content":{"rendered":"

\"\"DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE LOS BIENES NATURALES Y MINERALES.<\/p>\n

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci\u00f3n, por causa de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr\u00e1 reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr\u00e1 siempre derecho a indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar\u00e1 de com\u00fan acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
\nA falta de acuerdo, la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser pagada en dinero efectivo al contado.
\nLa toma de posesi\u00f3n material del bien expropiado tendr\u00e1 lugar previo pago del total de la indemnizaci\u00f3n, la que, a falta de acuerdo, ser\u00e1 determinada provisionalmente por peritos en la forma que se\u00f1ale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiaci\u00f3n, el juez podr\u00e1, con el m\u00e9rito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensi\u00f3n de la toma de posesi\u00f3n.<\/p>\n

Cuando el inter\u00e9s de la comunidad nacional lo exija, la ley podr\u00e1 nacionalizar o reservar al Estado el dominio exclusivo de bienes naturales, bienes p\u00fablicos, bienes de producci\u00f3n u otros, que declare de importancia preeminente para la vida econ\u00f3mica, social o cultural del pa\u00eds.<\/p>\n

Cuando se trate de nacionalizaci\u00f3n de actividades o empresas mineras de la Gran Miner\u00eda, consideradas como tal las que produzcan m\u00e1s de treinta y seis mil toneladas de mineral en cualquiera de sus formas, la nacionalizaci\u00f3n podr\u00e1 comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La nacionalizaci\u00f3n podr\u00e1 tambi\u00e9n extenderse a bienes de terceros, de cualquier clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotaci\u00f3n de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnizaci\u00f3n o indemnizaciones, seg\u00fan los casos, podr\u00e1 determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizaci\u00f3n por obsolescencia. Tambi\u00e9n podr\u00e1 deducirse del monto de la indemnizaci\u00f3n el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a veinte a\u00f1os. El Estado podr\u00e1 tomar posesi\u00f3n material de los bienes comprendidos en la nacionalizaci\u00f3n inmediatamente despu\u00e9s que \u00e9sta entre en vigencia.<\/p>\n

El Estado, en representaci\u00f3n de los pueblos de Chile, tienen el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendi\u00e9ndose en \u00e9stas las covaderas, las arenas metal\u00edferas, los salares, los dep\u00f3sitos de carb\u00f3n e hidrocarburos y las dem\u00e1s sustancias f\u00f3siles, con excepci\u00f3n de las arcillas superficiales, no obstante, la propiedad de las personas naturales o jur\u00eddicas sobre los terrenos en cuyas entra\u00f1as estuvieren situadas. Los predios superficiales estar\u00e1n sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley se\u00f1ale para facilitar la exploraci\u00f3n, la explotaci\u00f3n y el beneficio de dichas minas.
\nCorresponde a la ley determinar qu\u00e9 sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos l\u00edquidos o gaseosos, el cobre, el litio, el oro, el molibdeno, el cobalto, y las tierras raras, pueden ser objeto de concesiones de exploraci\u00f3n o de explotaci\u00f3n. Dichas concesiones se constituir\u00e1n siempre por resoluci\u00f3n judicial y tendr\u00e1n la duraci\u00f3n, conferir\u00e1n los derechos e impondr\u00e1n las obligaciones que el C\u00f3digo de Miner\u00eda exprese. La concesi\u00f3n minera obliga al concesionario a compensar el inter\u00e9s p\u00fablico que justifica su otorgamiento. Su r\u00e9gimen de amparo consistir\u00e1 en el pago de una patente minera de una UTM por hect\u00e1rea y la que la ley establezca para la peque\u00f1a miner\u00eda, en beneficio exclusivo de las Municipalidades, Provincia y Regiones donde se ubiquen dichas concesiones, en la proporci\u00f3n que establezca el C\u00f3digo de Miner\u00eda.<\/p>\n

Ser\u00e1 de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia, declarar la extinci\u00f3n de tales concesiones y Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinci\u00f3n del dominio sobre la concesi\u00f3n ser\u00e1n resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podr\u00e1 requerir de la justicia la declaraci\u00f3n de subsistencia de su derecho.<\/p>\n

El derecho de dominio del titular sobre su concesi\u00f3n minera est\u00e1 protegido por la garant\u00eda constitucional de que trata este n\u00famero.<\/p>\n

La exploraci\u00f3n, la explotaci\u00f3n o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesi\u00f3n, podr\u00e1n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas. En el caso de la peque\u00f1a miner\u00eda (hasta 36.000 toneladas\/a\u00f1o), el Estado podr\u00e1 otorgar concesiones administrativas al sector privado, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep\u00fablica fije, para cada caso, por decreto supremo. Tendr\u00e1n una duraci\u00f3n no superior a 20 a\u00f1os. Esta norma se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas mar\u00edtimas sometidas a la jurisdicci\u00f3n nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 poner t\u00e9rmino, en cualquier tiempo, sin expresi\u00f3n de causa y con la indemnizaci\u00f3n que corresponda, a las concesiones administrativas.<\/p>\n

Toda explotaci\u00f3n de bienes minerales deber\u00e1 realizarse en estricto cumplimiento de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y naciones preexistentes, en particular, el derecho al consentimiento previo, libre e informado respecto de decisiones que afecten sus territorios o su supervivencia como pueblos. Igualmente, deber\u00e1 protegerse el derecho de los pueblos ind\u00edgenas y naciones preexistentes a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos.
\nLos pueblos interesados deber\u00e1n participar, siempre que sea posible, en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
\nEstos derechos se ejercer\u00e1n en el marco de los principios de solidaridad entre los pueblos ind\u00edgenas y de justicia intergeneracional.
\nToda exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de bienes minerales se desarrollar\u00e1 considerando su impacto sobre los territorios afectados, debiendo la valoraci\u00f3n ecosist\u00e9mica de tales impactos incidir sobre los criterios y dimensiones de su ejecuci\u00f3n, en cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en materia ambiental. En el caso de la Gran Miner\u00eda, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del titular de la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n la protecci\u00f3n, restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los territorios y fuentes h\u00eddricas afectados por su actividad. No se podr\u00e1 explotar minas a rajo abierto en zonas cercanas a los glaciares o peri glaciares cordilleranos.<\/p>\n

DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE LOS BIENES NATURALES Y MINERALES.<\/p>\n

Por exigirlo el inter\u00e9s de los pueblos que habitan Chile y en su ejercicio del derecho soberano e inalienable a disponer libremente de sus riquezas y bienes naturales, en conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo X N\u00b0 x incisos X de esta Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nacional\u00edzanse y decl\u00e1ranse, por tanto, incorporados al pleno y exclusivo dominio del Estado, en representaci\u00f3n de los pueblos de Chile, las empresas que constituyen la Gran Miner\u00eda del Cobre, del Litio y del Oro, consider\u00e1ndose como tales las que produzcan m\u00e1s de treinta y seis mil toneladas anuales de mineral en cualquiera de sus formas.
\nEn virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, adem\u00e1s, los de sus filiales que determine el Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n

El Estado tomar\u00e1 posesi\u00f3n material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la Rep\u00fablica o el Congreso Nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica, o el Congreso Nacional, tendr\u00e1n como plazo m\u00e1ximo 6 meses desde la promulgaci\u00f3n de la Nueva Constituci\u00f3n para implementar esta medida.<\/p>\n

En conformidad al dominio patrimonial del Estado sobre todas las minas, no habr\u00e1 lugar a indemnizaci\u00f3n alguna por los derechos sobre yacimientos mineros ya que por mandato Constitucional pertenecen al Estado de Chile. Dichos derechos ser\u00e1n inscritos sin otro tr\u00e1mite a nombre del Estado.<\/p>\n

Para la nacionalizaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n de la adecuada indemnizaci\u00f3n se considerar\u00e1n las siguientes normas:
\na) Corresponder\u00e1 al Contralor General de la Rep\u00fablica determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuaci\u00f3n.
\nEl Contralor General de la Rep\u00fablica reunir\u00e1 todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o repartici\u00f3n del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes.
\nEl Contralor General de la Rep\u00fablica deber\u00e1 cumplir su cometido en el plazo de 120 d\u00edas contados desde la Constituci\u00f3n entre en vigencia. Por resoluci\u00f3n fundada, el Contralor podr\u00e1 ampliar este plazo hasta por otros noventa d\u00edas.
\nLas empresas afectadas por la nacionalizaci\u00f3n tendr\u00e1n como \u00fanico derecho una indemnizaci\u00f3n cuyo monto ser\u00e1 el valor libro al 31 de Diciembre de 2021, seg\u00fan las normas del IFRS. Podr\u00e1 deducirse del monto de la indemnizaci\u00f3n el todo o parte de las rentas excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas.
\nb) Dentro del plazo de quince d\u00edas, contados desde la publicaci\u00f3n en el \u00abDiario Oficial\u00bb, de la resoluci\u00f3n del Contralor que determine la indemnizaci\u00f3n, el Estado y los afectados podr\u00e1n apelar ante la Corte Suprema.
\nLa Corte Suprema apreciar\u00e1 la prueba en conciencia y fallar\u00e1 conforme a derecho, en \u00fanica instancia y sin ulterior recurso. No proceder\u00e1 el recurso de queja.
\nc) Dentro del plazo de cinco d\u00edas, desde que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n que determine el monto de la indemnizaci\u00f3n, se remitir\u00e1 copia de ella al Presidente de la Rep\u00fablica, quien fijar\u00e1 por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esa resoluci\u00f3n. El Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1, adem\u00e1s, en dicho decreto supremo, el plazo, inter\u00e9s y forma de pago de la indemnizaci\u00f3n, no pudiendo ser el plazo superior a veinte a\u00f1os ni ser el inter\u00e9s inferior al tres por ciento anual. La indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.
\nd) Ser\u00e1 causal suficiente para suspender el pago de la indemnizaci\u00f3n la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, t\u00edtulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotaci\u00f3n y para el cumplimiento de los planes previstos, y cualquier conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotaci\u00f3n o de los planes mencionados, mediante su obstaculizaci\u00f3n o interrupci\u00f3n, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.
\nSobre la procedencia de esta suspensi\u00f3n decidir\u00e1 el Tribunal a que se refiere la letra b), en la forma en que all\u00ed se expresa.
\ne) El monto de las cuotas de la indemnizaci\u00f3n podr\u00e1 ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector P\u00fablico o con instituciones de Previsi\u00f3n, que fueren l\u00edquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.
\nf) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendr\u00e1n otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea rec\u00edprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizaci\u00f3n que reciban las respectivas empresas.
\ng) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio del Fisco, de la Corporaci\u00f3n Nacional del Cobre de Chile y de la Corporaci\u00f3n de Fomento de la Producci\u00f3n, en la proporci\u00f3n que fije el Presidente de la Rep\u00fablica por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los \u00fanicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalizaci\u00f3n. Las sociedades as\u00ed integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.
\nh) Los Directorios de las empresas nacionalizadas deber\u00e1n ser compuestos por representantes designados por el Presidente de la Rep\u00fablica; por los trabajadores de la miner\u00eda (electos democr\u00e1ticamente entre profesionales, mineros de planta y subcontratistas); por las vocer\u00edas de las comunidades, poblaciones y pueblos ind\u00edgenas afectados por la Gran Miner\u00eda y representantes t\u00e9cnicos y cient\u00edficos de las Universidades Estatales. Tal composici\u00f3n deber\u00e1 tener como un principio la democracia en la toma de decisiones al interior de tales empresas, de manera que ninguno de los sectores representados, por separado, tenga la mayor\u00eda absoluta en la composici\u00f3n de tales directorios.
\ni) Para todos los efectos legales, los trabajadores de las empresas nacionalizadas, conservar\u00e1n su antig\u00fcedad, la que se seguir\u00e1 contando desde la fecha de su contrataci\u00f3n por la respectiva empresa nacionalizada.
\nj) Todas las empresas nacionalizadas, incluida la Corporaci\u00f3n Nacional del Cobre de Chile, tendr\u00e1n un plazo de 5 a\u00f1os para fundir y refinar \u2013con las tecnolog\u00edas m\u00e1s limpias y menos contaminantes existentes a la fecha- toda su producci\u00f3n en Chile y no podr\u00e1n exportar minerales, en bruto, concentrados o barros an\u00f3dicos, salmueras o carbonato de litio.
\nk) Las industrias estrat\u00e9gicas nacionalizadas deber\u00e1n, de forma progresiva, desarrollar y elaborar productos -en base a nuestros bienes naturales y mineros- con los diferentes niveles de valor agregado seg\u00fan las necesidades y los requerimientos propios de la econom\u00eda y el bienestar del pa\u00eds.<\/p>\n

L) Los excedentes generados por las empresas de la Gran Miner\u00eda Nacionalizada deber\u00e1n invertirse prioritariamente en las demandas sociales de los pueblos de Chile y las comunidades afectadas por la Gran Miner\u00eda. Como m\u00ednimo, queda establecida la inversi\u00f3n de un 10% de los excedentes de las empresas nacionalizadas y la Corporaci\u00f3n Nacional del Cobre en las Comunas, Provincias y Regiones de d\u00f3nde son extra\u00eddos los minerales; un 20% directamente para vivienda, salud y educaci\u00f3n y un 20% a un Fondo Nacional de inversi\u00f3n en desarrollo productivo sustentable y reparaci\u00f3n de da\u00f1os causados a la naturaleza.<\/p>\n

Art\u00edculo transitorio n\u00famero a determinar. La gran miner\u00eda del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposici\u00f3n 17a. transitoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1925, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n

Art\u00edculo transitorio n\u00famero a determinar. Der\u00f3gase la Ley 18.097 Org\u00e1nica Constitucional de Concesiones Mineras y la Ley 20.392. Se derogan todas las disposiciones del C\u00f3digo de Miner\u00eda (ley 18248) que estuvieran en contradicci\u00f3n con las disposiciones de la Nueva Constituci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"

\"\"DISPOSICIONES PERMANENTES SOBRE LOS BIENES NATURALES Y MINERALES.<\/p>\n

Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiaci\u00f3n, por causa de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s nacional, calificada por el legislador. El expropiado podr\u00e1 reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendr\u00e1 siempre derecho a indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o patrimonial efectivamente causado, la que se fijar\u00e1 de com\u00fan acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnizaci\u00f3n deber\u00e1 ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesi\u00f3n material del bien expropiado tendr\u00e1 lugar previo pago del total de la indemnizaci\u00f3n, la que, a falta de acuerdo, ser\u00e1 determinada provisionalmente por peritos en la forma que se\u00f1ale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiaci\u00f3n, el juez podr\u00e1, con el m\u00e9rito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensi\u00f3n de la toma de … Sigue leyendo →<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":57033,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-57032","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-chile"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=57032"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57032\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":57034,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/57032\/revisions\/57034"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/media\/57033"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=57032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=57032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.ocmal.org\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=57032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}